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Hermosillo, Sonora

Ley Charlie, un acto de justicia mínimo (II)

Agosto 21
2019

Una de las funciones sustantivas de los diputados es legislar, sin duda, pero la trascendencia del trabajo legislativo radica en crear leyes ó modificar las existentes apegados al más amplio compromiso de congruencia politica y de responsabilidad social.

Los teóricos del nuevo derecho parlamentario, como Silvano Tosí, al igual que uno de los mejores procesalistas del derecho legislativo como Miguel Ángel Camposeco, refieren que la característica principal de la eficiencia y la modernidad de los congresos consiste, entre otros aspectos, en legislar nuestras realidades socioeconómicas ó sociopolíticas.

En esa lógica se advierten las pertinentes iniciativas del diputado coterráneo y coetáneo Carlos Navarrete. El Charly es, como lo nombran sus amigos, diputado distrital por Cananea, mismo que posiblemente tenga, salvo prueba en contrario, la más alta representatividad politica, social y gremial del conjunto de los 33 diputados del congreso del estado. Un mérito personal que, al margen de sus filias y fobias por razón de origen, es incuestionable.

Recién presento dos proyectos legislativos para reformar la ley de hacienda con el propósito de introducir, en armonía con diversas leyes federales en materia de protección ambiental, dos nuevos impuestos para gravar la extracción de materiales pétreos y los denominados impuestos ecológicos, cuya idea no representa, bajo ningún razón seria, lógica y razonable, contravención alguna a nuestra carta magna.

Por el contrario, ambas iniciativas vienen a cumplir la injustificada omisión legislativa de no haber adecuado el derecho positivo sonorense a los lineamientos constitucionales previstos en materia presupuestal para favorecer la recaudación hacendaria estatal, pero sobre todo, para aprobar normas de jurisdicción local y políticas públicas de control y aprovechamiento de aquellos productos derivados de la extracción y descomposición de las rocas cuando éstos se obtienen por trabajos a cielo abierto, mismos que, contrario a la defensa de las empresas cupríferas y auríferas, están excluidos de la propia ley minera.

Otro de los argumentos centrales objeto del análisis y decisión del congreso del estado, para evaluar la procedencia y la viabilidad juridica de tales iniciativas, es el estudio integral de los artículos 124 y 73, fracción XXIX, punto 2º constitucionales que señalan, por una parte, el principio fundamental de que todas aquellas facultades no concedidas expresa ni exclusivamente a la federación se reservan a favor de los Estados; y por otra, que las contribuciones por la explotación de los recursos comprendidos en los artículos 4 y 6 de la Ley Minera son competencia exclusiva del congreso de la unión, pero no aquellos que, como los productos pétreos, pueden ser gravados fiscalmente por los congresos estatales de acuerdo a la excepción prevista por el artículo 5 de la Ley Minera y por el correlativo numeral 5 de la propia Ley de Inversión Extranjera, ambas de interés público, respectivamente.

Inclusive, es indiscutible que el congreso tiene la obligación de aprobar todas aquellas disposiciones legales necesarias y expedir normas para regular la recaudación de impuestos especiales en la ley de hacienda, incluyendo en la ley de ingresos y presupuesto de egresos, tal y como imperativamente lo contemplan las facultades concurrentes previstas a favor de las entidades federativas por los artículos 7 y 10 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Es decir, se trata de una responsabilidad legislativa ineludible, a su vez, que permitiría a Sonora cumplir con una homologación ambiental obligatoria, cuyo beneficio se traduce en que los ingresos propios del Estado serian cuantitativa y cualitativamente incrementados considerando el destino y aplicación de éstos para el desarrollo y el bienestar social de los municipios y áreas rurales adyacentes a las unidades mineras en la entidad.

En consecuencia, sería una jugada de hit doble para Sonora al tener ingresos propios inimaginables hasta ahora, aunque claro está que la finalidad de dichas reformas no son estrictamente recaudatorias, sino complementarias en sus objetivos ambientales y reactivación del desarrollo regional.

Asimismo, vale la pena ponderar que ambas iniciativas sugieren cambios normativos a temas de fondo, no de forma ni de ocurrencias legislativas como la ley contra la obesidad ó la ley contra la prostitución, mismos que en mucho pueden contribuir a fortalecer la deprimida economía estatal y estimular las actividades productivas de las localidades mineras y ejidales, tal y como acertadamente lo señala el diputado autor de ambas propuestas.

Sin embargo, uno de los argumentos expuestos por los opositores a dichas reformas, es la restricción jurídica a los Estados consistente en que “únicamente por ley de carácter federal podrán establecerse contribuciones que graven estas actividades” (mineras), pasando por alto que la legislación minera excluye del control de la federación a los productos pétreos, cuya consecuencia es que éstos no pertenecen al ámbito de competencia exclusiva del congreso de la unión, ni están regulados únicamente por leyes federales, tal y como lo señala dicho ordenamiento minero. Tampoco aplica a las modalidades de los recursos naturales propiedad de la nación normados por el artículo 27 constitucional.

Además, es importante subrayar que diversas leyes del ámbito federal, como la Ley de Cambio Climático y la precitada Ley Ambiental, reconocen el derecho a los Estados para legislar políticas ambientales y medidas de recaudación en sus respectivas leyes hacendarias.

Cuya atribución también contemplan, bajo el concepto de "contribuciones ecológicas", algunos Convenios y Tratados Internacionales como la Convención de la ONU Sobre Cambio Climático, Protocolo de Kioto, Convenio de Basilea, Convenio de Estocolmo, Convenio de Viena, Protocolo de Montreal, Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, Programa para la Protección Ambiental de la ONU, entre otros de cumplimiento obligatorio por ser, junto a nuestra constitución, las leyes de mayor jerarquía del país. 

Los productos pétreos son piedras ó rocas de origen natural, que también se clasifican en artificiales e industriales cuando éstos se obtienen usando refinamientos ó procesamientos, cuya utilidad se presenta como mármol, cantera, granito, vidrio, grava, tejas, ladrillo y para la elaboración de cemento, entre otros usos y aprovechamientos comerciales.

Por otra parte, empiezan a difundirse advertencias para promover amparos contra la eventual aprobación de ambas reformas aduciendo la supuesta inconstitucionalidad de éstas. Falso de toda falsedad. Existen varios precedentes judiciales aclaratorios sobre el tema, incluyendo Normas Oficiales Mexicanas como la NOM-138 de Semarnat, entre otras.

Es evidente que muchas empresas mineras están siendo mal asesoradas en razón de que hay algunos Estados, como Zacatecas y Baja California, que desde hace años tienen establecidos impuestos especiales por recaudación ambiental, extracción de materiales petreos, emisión de gases atmosféricos, contaminación del suelo, subsuelo, agua y por deposito ó almacenamiento de residuos, mismos que, contrario al criterio dogmatico de algunos expertos, se encuentran literalmente apartados del control absoluto del gobierno federal.

En Zacatecas se aplican desde el 2017 los llamados "Impuestos ecológicos", mientras que en Baja California se cobra el "Impuesto ambiental sobre extracción y aprovechamiento de materiales pétreos", mismos que fueron validados en febrero de esta año por resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichos impuestos están vigentes y se aplican a la fecha. Zacatecas recaudo en 2018 casi 1,300 millones de pesos por ambos conceptos.

Sonora pudiera recaudar, tomando en cuenta las minas con vida productiva a gran escala, un promedio de 4 mil millones de pesos a partir del 2020. Una buena idea del Charly, sin duda.

Es ese sentido, nuestro máximo tribunal ya aclaró y despejo dudas sobre la facultad de los congresos estatales y la validez constitucional para incluir dichos impuestos en las leyes fiscales locales como ingresos propios, cuya atribución representa, tal y como antes mencionamos, una obligación inaplazable de la actual legislatura del congreso del estado.

Salud.

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